AZÚCARES
Artículo 767
Con el nombre de Azúcar, se identifica a la sacarosa natural.
Se la extrae de vegetales como: caña de azúcar (género Saccharum y sus variedades), remolacha azucarera (Beta vulgaris L., variedad rapa), sorgo azucarero (Sorghum saccharatum Pers.), Arce de Canadá (Acer saccharinum Wang).
Artículo 768 - (Res 1546, 12.09.90)
"Se entiende por Azúcar blanco, la sacarosa purificada y cristalizada.
Responderá, según su calidad, a las siguientes exigencias:
Refinado:
Primera calidad:
azúcar blanco refinado;
azúcar blanco primera calidad;
azúcar blanco segunda calidad,
con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.
En el rótulo principal se consignará con caracteres bien visibles el nombre del ingenio fabricante y la provincia de origen, para los de fabricación argentina.
Cuando se trate de azúcar importado deberá declararse en el rótulo el país de origen".
Artículo 768bis - (Dec 51, 10.7.74)
"Con la denominación de azúcar común tipo A, se entiende el azúcar que responda a las siguientes características:
Con la denominación de azúcar común Tipo B, se entiende el azúcar que responda a las siguientes características:
El azúcar común Tipo A o Tipo B no deben contener Arsénico como As, Plomo como Pb, ni Cobre como Cu en cantidades superiores a las establecidas para el azúcar blanco.
En el rótulo y en lugar y con caracteres bien visible se consignará: nombre del ingenio elaborador y provincia de origen, así como toda otra exigencia reglamentaria".
Artículo 769
El Azúcar blanco, según su presentación, se designará:
Azúcar en cuadritos o Pancitos, Azúcar de pilón o pilé (trozos irregulares mezclados con el polvo resultante del desmenuzamiento);
Azúcar molido (obtenido por trituración mecánica del Azúcar en panes o también por cristalización perturbada);
Azúcar cristalizado, granulado (cristales más o menos gruesos).
Artículo 770
Se entiende por Azúcar impalpable o Azúcar en polvo, el Azúcar blanco, finamente pulverizado, con o sin adición de antiaglutinantes de uso permitido.
El Azúcar blanco de que proviene debe cumplir las exigencias de composición y de calidad del Azúcar blanco de primera calidad.
Se permite el agregado como antiaglutinantes, de almidón Máx: 3% en peso o de hasta 1,5% en peso (en forma aislada o en conjunto) de los siguientes aditivos:
Estearato de magnesio;
Carbonato de magnesio
Fosfato tricálcico;
Trisilicato de magnesio;
Silicato de calcio, sodio y alumino;
Silicato de calcio y gel de sílice deshidratado.
El agregado de antiaglutinantes se declarará en el rótulo con la expresión: Antiaglutinante permitido.
Artículo 771
Con el nombre de Azúcar rubio, moreno, terciado o negro, se entiende el azúcar sin refinar.
Podrá ser parcialmente soluble en agua y no deberá con tener menos del 85% de sacarosa, no más del 4% de cenizas totales a 500-550°C y un máximo de 0,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
(Res 3363, 30.10.79) "Con el nombre de Chancaca, se en tiende un Azúcar mascabado que se presenta en tabletas o envuelto en totora, constituyendo los llamados mazos o lulos de chancaca".
Artículo 772
Con el nombre de Azúcar cande, se denomina el producto que se presenta en cristales voluminosos, forma dos por gruesos prismas transparentes y duros.
Debe contener como mínimo 99,9% de sacarosa.
Artículo 773
Con la denominación de Azúcar de fantasía, se entienden los azúcares adicionados de colorantes permitidos por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 774
Con el nombre de Kandi o Candi, se entiende el producto, generalmente en pedazos grandes, obtenido por cocción especial de Azúcar, con o sin colorantes y aromas de uso permitido.
Artículo 775
Se denomina Melazas a los líquidos densos obtenidos como subproductos finales de la cristalización del Azúcar.
De acuerdo a su origen se distinguen en:
1. Melazas de caña: líquidos densos, de color oscuro y olor agradable, que podrán ser destinados a la alimentación humana y animal.
2. Melazas de remolacha: líquidos densos, de color os curo, olor y sabor desagradables y reacción alcalina.
Se destinarán a usos industriales. Estas melazas se comercializarán con declaración de su densidad.
Artículo 767
Con el nombre de Azúcar, se identifica a la sacarosa natural.
Se la extrae de vegetales como: caña de azúcar (género Saccharum y sus variedades), remolacha azucarera (Beta vulgaris L., variedad rapa), sorgo azucarero (Sorghum saccharatum Pers.), Arce de Canadá (Acer saccharinum Wang).
Artículo 768 - (Res 1546, 12.09.90)
"Se entiende por Azúcar blanco, la sacarosa purificada y cristalizada.
Responderá, según su calidad, a las siguientes exigencias:
Refinado:
- Polarización: Mín 99,9°S
- Azúcar invertido: Máx 0,02% en peso
- Cenizas, por conductividad: Máx 0,02% en peso
- Pérdida por desecac (3 h a 105°C): Máx 0,04 % en peso
- Color (ICUMSA): Máx 60 unidades
- Anhídrido sulfuroso total: Máx 2 mg/kg.
Primera calidad:
- Polarización: Mín 99,7°S
- Azúcar invertido: Máx 0,04% en peso
- Cenizas, por conductividad: Máx 0,04% en peso
- Pérdida por desecación, (3 horas a 105°C): Máx 0,10% en peso
- Color (ICUMSA): Máx 60 unidades
- Anhídrido sulfuroso total: Máx 20 mg/kg
- Polarización: Mín 99,5°S
- Azúcar invertido: Máx 0,10% en peso.
- Cenizas, por conductividad: Máx 0,10% en peso
- Pérdida por desecación (3 horas a 105°): Máx 0,10% en peso
- Color (ICUMSA): Máx 150 unidades
- Anhídrido sulfuroso total: Máx 70 mg/kg.
- 1 mg/kg de arsénico, como As
- 0,5 mg/kg de plomo, como Pb y
- 2 mg/kg de cobre, como Cu.
azúcar blanco refinado;
azúcar blanco primera calidad;
azúcar blanco segunda calidad,
con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.
En el rótulo principal se consignará con caracteres bien visibles el nombre del ingenio fabricante y la provincia de origen, para los de fabricación argentina.
Cuando se trate de azúcar importado deberá declararse en el rótulo el país de origen".
Artículo 768bis - (Dec 51, 10.7.74)
"Con la denominación de azúcar común tipo A, se entiende el azúcar que responda a las siguientes características:
- Polarización, Mín: 99,7°S
- Azúcar invertido, Máx: 0,05% en peso
- Pérdida por desecación, (3 horas a 105°C), Máx: 0,10% en peso
- Cenizas por conductividad, Máx: 0,05% en peso
- Color (ICUMSA), Máx: 200 unidades
- Anhídrido sulfuroso total, Máx: 40 mg/kg
Con la denominación de azúcar común Tipo B, se entiende el azúcar que responda a las siguientes características:
- Polarización, Mín: 99,5°S
- Azúcar invertido, Máx: 0,10% en peso
- Cenizas por conductividad, Máx: 0,10% en peso
- Pérdida por desecación (3 horas a 105°C), Máx: 0,10% en peso
- Color (ICUMSA), Máx: 240 unidades
- Anhídrido sulfuroso total, Máx: 70 mg/kg
El azúcar común Tipo A o Tipo B no deben contener Arsénico como As, Plomo como Pb, ni Cobre como Cu en cantidades superiores a las establecidas para el azúcar blanco.
En el rótulo y en lugar y con caracteres bien visible se consignará: nombre del ingenio elaborador y provincia de origen, así como toda otra exigencia reglamentaria".
Artículo 769
El Azúcar blanco, según su presentación, se designará:
Azúcar en cuadritos o Pancitos, Azúcar de pilón o pilé (trozos irregulares mezclados con el polvo resultante del desmenuzamiento);
Azúcar molido (obtenido por trituración mecánica del Azúcar en panes o también por cristalización perturbada);
Azúcar cristalizado, granulado (cristales más o menos gruesos).
Artículo 770
Se entiende por Azúcar impalpable o Azúcar en polvo, el Azúcar blanco, finamente pulverizado, con o sin adición de antiaglutinantes de uso permitido.
El Azúcar blanco de que proviene debe cumplir las exigencias de composición y de calidad del Azúcar blanco de primera calidad.
Se permite el agregado como antiaglutinantes, de almidón Máx: 3% en peso o de hasta 1,5% en peso (en forma aislada o en conjunto) de los siguientes aditivos:
Estearato de magnesio;
Carbonato de magnesio
Fosfato tricálcico;
Trisilicato de magnesio;
Silicato de calcio, sodio y alumino;
Silicato de calcio y gel de sílice deshidratado.
El agregado de antiaglutinantes se declarará en el rótulo con la expresión: Antiaglutinante permitido.
Artículo 771
Con el nombre de Azúcar rubio, moreno, terciado o negro, se entiende el azúcar sin refinar.
Podrá ser parcialmente soluble en agua y no deberá con tener menos del 85% de sacarosa, no más del 4% de cenizas totales a 500-550°C y un máximo de 0,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.
(Res 3363, 30.10.79) "Con el nombre de Chancaca, se en tiende un Azúcar mascabado que se presenta en tabletas o envuelto en totora, constituyendo los llamados mazos o lulos de chancaca".
Artículo 772
Con el nombre de Azúcar cande, se denomina el producto que se presenta en cristales voluminosos, forma dos por gruesos prismas transparentes y duros.
Debe contener como mínimo 99,9% de sacarosa.
Artículo 773
Con la denominación de Azúcar de fantasía, se entienden los azúcares adicionados de colorantes permitidos por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 774
Con el nombre de Kandi o Candi, se entiende el producto, generalmente en pedazos grandes, obtenido por cocción especial de Azúcar, con o sin colorantes y aromas de uso permitido.
Artículo 775
Se denomina Melazas a los líquidos densos obtenidos como subproductos finales de la cristalización del Azúcar.
De acuerdo a su origen se distinguen en:
1. Melazas de caña: líquidos densos, de color oscuro y olor agradable, que podrán ser destinados a la alimentación humana y animal.
2. Melazas de remolacha: líquidos densos, de color os curo, olor y sabor desagradables y reacción alcalina.
Se destinarán a usos industriales. Estas melazas se comercializarán con declaración de su densidad.
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